Artículo 30. AUMENTOS POR ANTIGÜEDAD.
La antigüedad será retribuida en la cuantía mensual que se establece para cada bienio en el Anexo cada uno de los dos primeros bienios y en la que se establece mensualmente en el Anexo para cada uno de los quinquenios, fijándose un tope máximo de dos bienios y cinco quinquenio
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